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jueves, 18 de febrero de 2010

El 2009, el año con más muertes de reporteros


LA LEY 3913/2010

17/02/2010 El Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ, por sus siglas en inglés) presentó este lunes su informe anual, en el que cifró en 70 el número de reporteros asesinados durante 2009. Este balance sitúa el año pasado como el más mortífero desde que dicha organización recopila datos, hace casi dos décadas.
El CPJ subraya que, en una época en la que han cobrado importancia los nuevos soportes de difusión de la información y el nacimiento de un periodismo virtual, la mayoría de los 70 periodistas asesinados perdieron la vida mientras trataban de seguir historias locales.
El país con más víctimas en 2009 fue Filipinas, donde perecieron un total de 33 personas, si bien 31 de ellas fallecieron durante un enfrentamiento entre clanes rivales en el sur del archipiélago. Por detrás figura Somalia, con nueve víctimas mortales, e Irak y Pakistán, donde murieron cuatro periodistas en cada uno de los dos países. Otros tres reporteros fallecieron en Rusia, mientras que México, Afganistán y Sri Lanka registraron dos muertes cada uno.
Sin embargo, la organización lanza un mensaje optimista y subraya que, en términos generales, la presión sobre los periodistas ha disminuido en gran parte de los países, en gran medida por la insistencia de la comunidad internacional.
Como ejemplo, aunque con matices, el CPJ citó a China, que en 2009 mantenía a 24 periodistas detenidos, frente a los 42 registrados en 2004. El país asiático sigue siendo el Estado del mundo con más presos de este tipo y en la mayoría de los casos corresponde a profesionales que desarrollan su trabajo a través de Internet.
En total, 136 reporteros estaban entre rejas a finales de 2009. Además de China, la situación es especialmente delicada en Irán, que acumula 23 de estos arrestos. No obstante, la cifra engaña ya que tras las protestas postelectorales de junio del año pasado se llegó a detener a 90 profesionales que fueron puestos en libertad durante los meses posteriores.
Por su parte, las autoridades cubanas retenían a 22 periodistas. La actividad informativa de la isla, al igual que en gran parte del mundo, se ha transformado hasta favorecer el surgimiento de una comunidad de 'bloggers' que intenta salvar el control estatal mediante las posibilidades de las nuevas tecnologías, que les permiten también una repercusión internacional.

jueves, 10 de septiembre de 2009

II Premio Plumier de Periodismo Educativo de la Región de Murcia

Orden de 31 de julio de 2009 de la Consejería de Educación,
Formación y Empleo, por la que se establecen las bases
reguladoras y se convoca el II Premio Plumier de Periodismo
Educativo de la Región de Murcia.

http://www.carm.es/borm/documento?obj=anu&numero=13843&ano=2009

domingo, 19 de abril de 2009

Técnicas de estudio

tecnicas-estudio

¿Qué os parece este manual de 19 páginas de Lucía Botín?

jueves, 26 de marzo de 2009

Se acabó el anonimato

Que fácil es hablar desde el anonimato, y la mayoría de veces se hace con menosprecio o insulto barato. Y yo que apoyaba a los anónimos...

miércoles, 4 de marzo de 2009

Los reportajes televisivos grabados con cámara oculta vulneran la intimidad

Sentencia del Tribunal Supremo 1233/2008, de 16 de enero de 2009

Los reportajes televisivos grabados con cámara oculta vulneran la intimidad

El Tribunal Supremo ha condenado por la grabación de un reportaje con cámara oculta a los tres periodistas autores del mismo, al canal televisivo que lo emitió y a la productora.

El litigio se inició en 2001 a través de la demanda presentada por la ahora recurrente, en la que alegó que fue vulnerado su derecho a la intimidad, entre otros, al haber sido grabada con cámara una oculta en su consulta privada en la que ejercía como naturópata.

Tanto el juez de primera instancia como la Audiencia valenciana fallaron a favor de los demandados, señalando que la filmación con la cámara oculta de la recurrente se encontraba dentro del denominado "periodismo de investigación" y que, además, ocultar la cámara es consustancial a este tipo de reportajes.

En contra de lo dicho por las anteriores instancias, el Supremo ha estimado el recurso, ya que ha considerado que la cuestionada grabación produjo una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad de la demandante, lo cual afectó también a otros derechos fundamentales mencionados en la demanda, como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Por último, señala el alto tribunal que dicha intromisión no puede considerarse justificada por el derecho a comunicar libremente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—La Procurador de los Tribunales Doña Herminia Arnau Arnau, en representación de Doña R.M.F.T., interpuso, con fecha cinco de febrero de dos mil uno y ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Valencia, demanda de juicio ordinario contra Doña L.G.H., Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, Doña M.L.R., Don J.A.P.D.C. y Televisión Autonómica Valenciana, SA, en reclamación de tutela judicial de sus derechos al honor, propia imagen e intimidad. En dicha demanda alegó, en síntesis, que la periodista Doña L.G.H., contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, simuló ante la demandante, esteticista y naturista, ser una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, grabando su imagen y conversación por medio de una cámara oculta. También alegó que la productora demandada cedió la grabación, conforme a lo con ella convenido, a Televisión Autonómica Valenciana, SA, que lo publicó en el programa PVP, dirigido por Don J.A.P.D.C. y presentado por Doña M.L.R. Por considerar que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaba su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban sus derechos a la propia imagen y a la intimidad, pretendió en el suplico se dictara sentencia declarando que ha existido "una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el derecho a la intimidad y en el derecho a la propia imagen de la demandante y se condene a los demandados a: 1.ºA la difusión íntegra de la sentencia que recaiga, en el programa de televisión P.V.P. que se emita en la cadena de televisión Canal 9. 2.ºA indemnizar solidariamente a Doña R.M.F.T., indemnización que se cifra en setenta y cinco millones de pesetas, (75.000.000), por los perjuicios causados como consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, o en la cantidad que prudencialmente fije el Sr. Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a los demandados".

Segundo.—Admitida a trámite la demanda por auto de dieciséis de febrero de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia mandó emplazar a los demandados y al Fiscal para que se personaran en las actuaciones en el plazo de veinte días.

Se personó la Procurador de los Tribunales Doña Ana García-Llacer Bort, en representación de Televisión Autonómica Valenciana, SA y Doña M.L.R., y presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras negar la intromisiones ilegítimas denunciadas por la actora, solicitó que "teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos se sirva admitirlos y, en méritos de lo expuesto, tenerme por parte en los mencionados autos en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana SA y de M.L.R., ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y notificaciones en concepto de demandados; tener por formulada la contestación a la demanda y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, y se condene al demandante al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

También se personó en el proceso la Procurador de los Tribunales Doña Isabel Ballester Gómis, en representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA y Don J.A.P.D.C., y contestó la demanda con el suplico siguiente: "...se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando a la parte actora al pago de las costas generadas en el presente procedimiento".

El Fiscal, por medio de escrito presentado en el Juzgado el quince de marzo de dos mil uno, solicitó se le tuviera por comparecido y parte en el proceso y, con unas alegaciones generales, que se entendiera contestada la demanda.

Fue declarada en rebeldía procesal la demandada Doña L.G.H., por medio de providencia de tres de mayo de dos mil uno.

Tercero.—Por medio de providencia de diez de mayo de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia número de Valencia, citó a los litigantes personados en forma a una audiencia previa, que tuvo lugar el día veintinueve de los mismos mes y año. En ella fueron admitidas todas las pruebas propuestas por los litigantes.

El acto del juicio se celebró el diecinueve de junio de dos mil uno y en él se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Además, informaron de palabra las defensas de los litigantes, tras lo que las actuaciones se declararon conclusas.

Cuarto.—El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia dictó sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil uno, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procurador Sra. Arnau Arnau en la representación que ostenta de Doña M.R.F.T. contra Doña L.G.H., Doña M.L.R., Televisión Autonómica Valenciana, Sociedad Anónima, D. J.A.P.D.C. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, habiendo intervenido en los autos el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Quinto.—Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. El mismo fue admitido en los dos efectos, por lo que, después de que los demandados se opusieran a su estimación, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Sexta, que señaló como día para la votación y fallo el diecisiete de enero de dos mil dos y dictó Sentencia, con fecha de veinticuatro de enero de dos mil dos. La parte dispositiva de dicha Sentencia es del tenor siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña R.M.F.T. contra la Sentencia de 16 de junio de 2001, resolución que se confirma. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente".

Sexto.—Doña R.M.F.T., representada por la Procurador de los Tribunales Doña Herminia Arnau Arnau, interpuso ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, recurso de casación, que previamente había anunciado, que lo fundamenta en los siguientes motivos:

Primero. La infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre, en relación con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por inaplicación.

Segundo. La infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por inaplicación.

Tercero. La infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre, en relación con el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por inaplicación.

Séptimo.—Por providencia de 21 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial, Sección Sexta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Octavo.—Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición por escrito en el plazo de veinte días, así como dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Noveno.—Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de Televisión Autonómica Valenciana, SA y Doña M.L.R. y el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA y D. J.A.P.D.C., presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

Décimo.—Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de octubre de dos mil ocho, en el que el acto tuvo lugar, acordándose someterlo al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en que el acto ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La sentencia recurrida desestimó las pretensiones declarativa y de condena que había deducido en su demanda la ahora recurrente, Doña R.M.F.T., contra Doña L.G.H., Doña M.L.R., Don J.A.P.D.C., Televisión Autonómica Valenciana, SA y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, en defensa de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y la propia imagen, al considerarlos lesionados por los demandados.

Según el escrito de demanda, las intromisiones ilegítimas se produjeron en dos planos distintos. En primer término, en la grabación por la reportera Doña L.G.H., obrando por cuenta de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, de la actuación de la demandante mientras indicaba a aquella el origen muscular de unos dolores de espalda que había afirmado padecer, en la consulta en la que ésta atendía, como naturista, a su clientela.

Doña L.G.H. había solicitado unos días antes ser atendida por la demandante y se presentó, en la fecha señalada, en la parte de la vivienda destinada por ella a la atención de la clientela, ocultando una cámara portátil apta para el registro de imágenes y sonidos, de modo que Doña R.M.F.T. no tuvo conocimiento de que estaba siendo filmada.

Y, en segundo lugar, en la emisión por Televisión Autonómica Valenciana, SA, en el curso del espacio televisivo "PVP", de las imágenes grabadas. Dicho programa fue presentado por Doña M.L.R. y dirigido por Don J.A.P.D.C., por cuenta, respectivamente, de aquella entidad y de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA todos ellos demandados.

En el desarrollo del programa intervinieron, además de la presentadora, un representante de la Asociación Española de Fisioterapeutas y el letrado que había defendido los intereses de la misma en el procedimiento penal al que se hará referencia.

En dicho acto, la presentadora y los invitados expresaron sus opiniones sobre la actuación de la demandada, reproducida al efecto, así como sobre la queja expresada por una mujer que, en otra ocasión, había sido tratada por ella. También sobre la sentencia que, en su día, había puesto fin al referido proceso penal.

Mientras esas opiniones se expresaban, la imagen de Doña R.M.F.T. apareció en un ángulo de la pantalla, con evidentes fines de identificación.

Doña R.M.F.T. había sido condenada, por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, casi tres años antes de la grabación, como autora de un delito de intrusismo, por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello. En dicho proceso la antes mencionada Asociación actuó como acusación particular.

La sentencia, que ha sido recurrida en casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la de la primera instancia, que había hecho lo mismo con la demanda.

El Tribunal de apelación se sirvió para tomar su decisión de un conjunto de argumentos referidos a la libertad de información, en relación con el periodismo de investigación y la condición neutral del reportaje; al lugar en que la grabación se había realizado disimuladamente; a la autorización dada por la demandante a la reportera para que entrara en el espacio destinado a consulta; y a la circunstancia de haber sido grabada la conversación por una de las personas que intervino en ella, no por un tercero con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984.

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por Doña R.M.F.T. contra la sentencia de apelación. Cada uno se proyecta sobre el respectivo derecho fundamental que la recurrente afirma lesionado en la ocasión. En todos ellos se indica como infringido el artículo 18.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y cada uno se relaciona con el respectivo apartado del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo.

En el motivo primero ese apartado es el del mismo ordinal del artículo 7 según el que constituye intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas".

En el motivo segundo se trata del apartado séptimo a cuyo tenor también implica intromisión ilegítima "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

Finalmente, en el motivo tercero la conexión se efectúa con el apartado quinto el cual atribuye aquella ilícita condición a "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el artículo 8.2".

Sentado lo anterior y en la búsqueda de un método adecuado para dar respuesta al recurso de casación, ha de indicarse que los derechos que en la demanda se alega fueron lesionados por los demandados tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, y 156/2001, de 2 de julio lo que implica admitir la posibilidad de que unos mismos actos constituyan intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido a todos o sólo a alguno de ellos.

Se hace indispensable, por lo tanto, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos honor, intimidad personal y propia imagen , considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso.

Todo ello de acuerdo con el significado que a los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española atribuye el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las funciones que le otorgan los artículos 123 y 161.1.b) de aquel texto y el 1.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre.

Segundo.—El honor, definido doctrinalmente, en su sentido objetivo, como la estimación por la persona en y por la sociedad, es considerado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico cuya precisión depende en cada caso de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate.

Esa formulación, sin embargo, no impide entender que, con su reconocimiento normativo, se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio sentencias 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, 216/2006, de 3 de julio, y 51/2008, de 14 de abril, entre otras.

El natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes en términos de la sentencia de 24 de junio de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad al respecto, sentencias 156/2001, de 2 de julio, y 196/2004, de 15 de noviembre, y las que en ellas se citan.

La importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado sentencias 81/2001, de 26 de marzo, 83/2002, de 22 de abril, 72/2007, de 16 de abril, y las que en ellas se citan.

Tercero.—Aunque los derechos mencionados son eficaces frente a todos o "erga omnes", ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. Antes bien al margen de la significación que, en la identificación del ámbito respectivo de protección, el artículo 2 de la Ley 1/1982 atribuye a la norma legal, a los usos y a los actos del propio titular, el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer tal sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos sentencias 156/2001, de 2 de julio, 121/2002, de 20 de mayo, 158/2003, de 15 de septiembre, 171/2004, de 19 de octubre, 216/2006, de 3 de julio, 72/2007, de 16 de abril, 139/2007, de 4 de junio, 244/2007, de 10 de diciembre, 68/2008, de 23 de junio, entre otras muchas.

En esos casos se hace preciso determinar cuál de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cuál es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes.

Así, la sentencia 216/2006, de 3 de julio, precisa que el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. La número 156/2001, de 2 de julio, indica que no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, existan bienes o derechos constitucionales que legitimen la intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona. Y la 72/2007, de 16 de abril, que el derecho a la propia imagen puede ceder cuando exista un interés público en la captación o difusión de la misma, si ese interés público se considera que debe prevalecer sobre el particular de la persona en evitarlas.

Cuando la libertad de información o de expresión cuyas diferencias ha señalado, entre otras, la sentencia 139/2007, de 4 de junio sea uno de los derechos enfrentados, como es lógico suponer, deberán ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de las mismas.

El derecho a la libertad de expresión, esto es, a emitir juicios de valor u opiniones sin pretensión de afirmar datos objetivos, se protege, entre otras razones, por su dimensión institucional, esto es, en cuanto condición necesaria para el funcionamiento de la democracia. En todo caso, su ejercicio dispone del reconocimiento de un amplio campo de acción, delimitado por las expresiones vejatorias que resulten impertinentes o innecesarias para la exposición de las opiniones o juicios sentencia 216/2006, de 3 de julio, y las que en ella se citan.

También pone de manifiesto el Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa la libertad de información en nuestro Ordenamiento, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático sentencia 21/2000, de 31 de enero, 62/2008, de 23 de junio, y las que en ellas se citan. Pero condiciona su protección a que la información, además de veraz condición tratada en numerosas sentencias, entre ellas la 68/2008, de 23 de junio, se refiera a hechos con relevancia pública sentencia 139/2007, de 4 de junio, y las que en ella se citan.

Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública sentencia 139/2007, de 4 de junio y las que en ella se citan.

Sin embargo, para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran aquellos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto.

En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible al respecto, sentencia 156/2001, de 2 de julio.

Cuarto.—Formuladas esas consideraciones generales por su utilidad para iniciar el enjuiciamiento requerido sobre los tres motivos del recurso de casación, ha de indicarse que el Tribunal de apelación acertó plenamente cuando, para pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de las intromisiones relatadas en la demanda, enfrentó a la libertad de información los derechos al honor, intimidad y propia imagen de la demandante, buscando un equilibrio entre ellos.

En efecto, aunque la emisión del reportaje hubiera incorporado la exteriorización de las opiniones de la presentadora del programa PVP y de los demás asistentes a él, la afirmación de los hechos acaecidos constituyó el elemento único del reportaje y el principal del conjunto, formado por él y su publicación televisiva sobre ello, sentencias 192/1999, de 25 de octubre, y 139/2007, de 4 de junio.

Sin embargo, debe añadirse seguidamente que dicho Tribunal, al aplicar el mencionado método, no se sirvió sólo de argumentos adecuados.

En primer término, recurrió al concepto de reportaje neutral conforme al cual la reproducción fiel o exacta de lo dicho por otro no constituye difamación, poniéndolo en relación con la veracidad de los actos grabados.

Pero no tuvo en cuenta que fue el propio medio el que había provocado la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, ni que, en tales casos cual el enjuiciado, el referido concepto no resulta aplicable al respecto, sentencias 6/1996, de 16 de enero, y 17/2004, de 18 de octubre.

En segundo lugar, la referencia que la sentencia recurrida contiene al consentimiento prestado por la demandante a "la entrada de quien consideró paciente que, además, resultó ser la periodista en cuestión", no puede ser entendida como afirmación de un factor excluyente o degradante de la antijuricidad de la correspondiente intromisión.

En efecto, al margen de que lo que se relata al respecto es la expresión de un engaño intencionado que, en último caso, sería invalidante de la voluntad formada con tan grave vicio, no cabe desconocer que el consentimiento que el artículo 2.2 de la Ley 1/1982 convierte en causa excluyente de la ilicitud de la intromisión es sólo aquel que tiene por objeto el que recae sobre el ámbito invadido, el cual en el caso que se enjuicia no era la inviolabilidad del domicilio artículo 18.2 de la Constitución Española, sino fundamentalmente la intimidad de la demandante.

Debió tener en cuenta el Tribunal de la segunda instancia que el empleo de la llamada "cámara oculta" se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían.

De ahí que la autorización que la actora dio a la periodista demandada para que entrara en su consulta no pueda ser interpretada como consentimiento a la grabación y, menos, a la publicación del programa por medio de televisión. No cabe hablar de aceptación cuando quien habría de prestarla desconoce aquello sobre lo que tendría que consentir.

En tercer lugar, es también inadecuado el apoyo que, para justificar el empleo de cámara oculta y a partir del dato cierto de no haber intervenido en el escenario de los hechos persona ajena a las dos protagonistas, activa y pasiva, de la grabación, la Audiencia Provincial buscó en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, dado que ésta se pronunció, en lo que aquí importa, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, en un caso en que uno de los dos interlocutores había procedido a grabar sin consentimiento del otro la conversación telefónica entre ellos mantenida se argumenta en dicha resolución que "quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones", pues "no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige". Es más, la propia sentencia dejó abierta la salvedad, que cabría calificar como evidente, de que, si lo transmitido "entrase en la esfera íntima del interlocutor", el comportamiento podría constituir un atentado al derecho a la intimidad.

Por último, adolece la sentencia recurrida de una excesiva inclinación a la abstracción, al no atender con el preciso detalle a ciertas circunstancias que concurrieron en el caso, pese a considerarlas probadas y a ser las mismas relevantes para armonizar adecuadamente los bienes constitucionales en conflicto. En cierta medida, dichas circunstancias aparecen silenciadas bajo unas referencias genéricas que se presentan con la cualidad de indiscutibles, como la que se hace al periodismo de investigación, sin tener en cuenta que el mismo pude practicarse por otros medios distintos al empleado por Doña L.G.H., o como si estuviera justificado en todos los casos de colisión con esa forma de obtener información el sacrificio de los demás derechos constitucionalmente protegidos.

Quinto.—Sobre la lesión al derecho al honor proyecta Doña R.M.F.T. el motivo segundo del recurso. En él afirma la infracción, por no haber sido aplicado, del precepto constitucional que lo protege artículo 18.1, en relación con el apartado séptimo del artículo 7 de la Ley 1/1982.

Alega que los comentarios que, sobre los hechos objeto de la grabación, emitieron la presentadora del programa PVP y los asistentes al mismo, poniendo en duda su cualificación para atender con eficacia determinadas quiebras de la salud de sus clientes y destacando la entidad de la prestación que les exigía a cambio de sus servicios, había lesionado su reputación profesional y superado los límites que a la libertad de expresión imponía el artículo 20.4 de la Constitución.

También, ahora con referencia a la libertad de información, considera la recurrente errónea la calificación de neutral que el Tribunal de apelación había aplicado al reportaje.

La sentencia recurrida contiene, al respecto, la afirmación de que "la grabación o el contenido de las manifestaciones vertidas en el programa no atentan al derecho al honor de la parte recurrente, pues tales manifestaciones en ningún momento incluyen insultos o expresiones vejatorias contra... la actora".

El motivo se desestima.

Como se expuso, el reportaje emitido por Televisión Autonómica Valenciana no merecía ser calificado como neutral, por lo que a lo indicado antes nos remitimos.

Ello sentado, las opiniones expresadas durante el desarrollo del programa televisivo tales como "... si esta señora es capaz de arreglar problemas, soluciones, mejor dicho problemas psicológicos a cuatro mil pesetas..." o "... está diagnosticando una cosa sin tener derecho, datos científicos, datos de exploración, como una radiografía, una resonancia... a no ser que esa persona tenga en sus dedos... alguna resonancia, pues entonces a lo mejor sí, bendita sea esa persona y evitamos la radioactividad y todo lo que hay..." o "... hemos encontrado a una persona afectada por unas prácticas no correctas y, sobre todo, por unas prácticas para las que esta persona no está cualificada..." o "... título oficial no tiene ninguno, desde luego...", aunque afecten a la reputación de la demandante, no son impertinentes ni innecesarias para la exposición de una crítica plenamente tolerable que, a mayor abundamiento, resultaba socialmente útil.

Justificadamente dejó fuera del proceso la demandante a los invitados al programa que formularon los contenidos mas importantes de esa crítica. Injustificadamente dirigió la demanda contra la presentadora, Doña M.L.R., cuya actuación no merece reproche alguno desde el punto de vista que aquí importa.

Sexto.—Al derecho a la intimidad refiere la recurrente el motivo primero de su recurso de casación. En él afirma producida la violación del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el apartado primero del artículo 7 de la Ley 1/1982, por no haber sido aplicados.

Niega la actora que guarde relación con el caso la doctrina sentada en la sentencia 114/1984 del Tribunal Constitucional, en la que había basado el Tribunal de apelación la decisión favorable a la legitimidad de la intromisión en su esfera de privacidad. Alega, además, que aunque desempeñó su actividad profesional en provecho de Doña L.G.H. de forma voluntaria y espontánea, ello fue a consecuencia de haber sido engañada por la misma, que le ocultó su condición de reportera provista de cámara oculta en funcionamiento.

En la sentencia recurrida se negó que dicha actuación mereciera el calificativo de intromisión ilegítima, no sólo porque tal condición había quedado excluida por la autorización de la demandante a la entrada de la reportera en su consulta, sino también por la concurrencia de una variada serie de causas que podemos clasificar, en función de su naturaleza, en subjetivas las únicas protagonistas desde el lado activo y pasivo de la grabación fueron la reportera y la propia demandante, sin intervención alguna de tercero, como había exigido la sentencia 114/1984 del Tribunal Constitucional, objetivas los hechos materia de grabación, sobre los que versó el programa televisivo, eran ciertos y tenían interés para los televidentes y circunstanciales la captación de imágenes se produjo no en la vivienda, sino en la consulta de la actora.

El motivo se estima.

No parece forzado partir, aunque signifique invertir los términos del enjuiciamiento, de la afirmación de que la reportera demandada, para filmar legítimamente la visita, debió contar con el consentimiento de la otra parte de la relación objeto de la grabación. No sólo lo exigía el artículo 2.2 en relación con el 7.1 de la Ley 1/1982 y resultaba del reconocimiento social de un valor de convivencia, sino que la necesidad de dicha autorización se evidencia por el dato de que la intromisión hubiera sido posible gracias a la utilización del engaño, al ser consciente Doña L.G.H. de que de otro modo no lograría su propósito de que la demandante se comportara ante la cámara tal cual lo hacía normalmente con sus clientes. Lo mismo es aplicable, con las salvedades circunstanciales lógicas, a la publicación del reportaje.

Y es que la ocasional relación entre Doña R.M.F.T. y Doña L.G.H., aunque su contenido no mereciera el estricto calificativo de secreto, se desarrolló en un ámbito indudablemente privado, pese a que las personas afectadas fueran dos, ya que cabe una privacidad compartida así, la familiar, con plural facultad de controlar de la reserva y, al fin, de excluir los instrumentos que permitan evitarla, aunque sean empleados por el otro copartícipe.

Además, centrándonos en la posición de la actora, debe tenerse en cuenta que la intimidad no está necesariamente condicionada por los elementos circunstanciales, como los relativos al lugar según resulta del artículo 7, apartados primero y quinto, de la Ley 1/1980, sino que puede manifestarse también con un contenido estrictamente cualitativo. De ahí que valoremos que, por más que la grabación hubiera tenido lugar en la parte de la finca destinada a consulta por la actora, ésta fue colocada por el engaño de la reportera en una posición equívoca, en la que se mostró con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido de saber que estaba siendo filmada lo que se da por cierto en la sentencia recurrida.

En conclusión, se produjeron las intromisiones en la esfera de intimidad de la actora que describen los apartados primero y quinto del artículo 7 de la Ley 1/1982. Se trata ahora de determinar si las mismas merecen o no el calificativo de ilegítimas.

Ya se expuso que, al desconocer la actora que estaba siendo filmada, no pudo consentirlo y que el que hubiera permitido a la reportera la entrada en su consulta no significó consentimiento al emplazamiento de la cámara ni a la posterior emisión del reportaje. A lo anteriormente argumentado nos remitimos.

El Tribunal de apelación identificó el supuesto como de conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y lo hizo correctamente, por más que su juicio de ponderación no nos parezca adecuado.

No se ha puesto en duda que el reportaje fue plenamente veraz y no consta manipulación significativa alguna previa a su emisión televisiva. Tampoco puede discutirse el interés general en informar de los riesgos que se corren cuando alguien desempeña sin titulación una actividad para la que la sociedad ha considerado necesario un título que le habilite.

Pero, como quedó expuesto, con eso no basta, ya que no se trata de determinar si la libertad de información debía ser protegida, sino si esa protección ha de alcanzar el grado preciso para sacrificar el concurrente derecho de la demandante a su intimidad. Y esto último no acontece.

En efecto, son datos que debieron valorarse para concluir con garantías de acierto el juicio de ponderación que la particular situación de concurrencia imponía, los que siguen:

Del reportaje no resulta con la claridad precisa para posibilitar enjuiciamientos nítidos que Doña R.M.F.T. ejerciera sin título la condición de fisioterapeuta.

Ello sentado, no aclaran las actuaciones, a cuya prueba cumple estar, cual fue la razón de que hubiera sido ella la persona elegida para dar un ejemplo público de una práctica inadmisible y cuya erradicación motiva un interés social indudable. El que varios años antes hubiera sido condenada por intrusismo no basta al respecto, ya que la pena que se le impuso retribuyó su ilícito comportamiento.

Además, el material obtenido con la investigación careció de la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de un derecho fundamental, imprescindible en la vida de relación, como era la intimidad de la demandante.

Por último, el método utilizado para consumar la primera fase de la intromisión la llamada cámara oculta no era imprescindible para descubrir la verdad de lo que acontecía en la consulta de la actora. Hubiera bastado con que la reportera entrevistara a los clientes de la misma como se hizo con una para conocer con total fidelidad lo que supo de propia mano mediante la grabación directa.

En tales condiciones el sacrificio del derecho de Doña R.M.F.T. no puede ser calificado como legítimo.

Séptimo.—En el motivo tercero del recurso el precepto que Doña R.M.F.T. señala como infringido fue, de nuevo, el artículo 18.1 de la Constitución Española, protector del derecho a la propia imagen, ahora puesto en relación con el apartado quinto del artículo 7 de la Ley 1/1980.

Insiste la recurrente en una de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. A saber, que se había producido una intromisión en la esfera de exclusión reconocida con la protección de aquel derecho, sin su consentimiento ni justificación.

El Tribunal de apelación negó la realidad de esa lesión antijurídica por considerar consustancial al periodismo de investigación "el carácter oculto en que se mantiene la cámara de grabación", ya que, continúa, "de otra manera el grado de espontaneidad del interlocutor pudiere, razonablemente, entenderse mediatizado, con pérdida evidente del valor de la información que se trata de obtener".

El motivo también se estima.

Señala la recurrente, con razón, que la expuesta argumentación no resulta bastante para justificar la grabación de su imagen y, menos, la posterior difusión por televisión. Es, por otro lado, evidente que, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, la demandante fue privada del derecho a decidir, para consentirla o impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación.

Por otro lado, la finalidad del reportaje y de su difusión, verdaderos medios de denuncia referida a la actividad de la demandante como ejemplo de una práctica socialmente reprobada, convirtieron a la misma, plenamente identificada por sus rasgos físicos incluso durante la emisión, mediante técnicas que atraían hacia ellos la atención del espectador, en elemento fundamental de la información.

Lo que impide entender que se grabó y publicó una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del aparado segundo, letra c) del artículo 8 de la Ley 1/1980.

Se produjo por tanto una segunda intromisión ilegítima, ésta en el derecho de la demandante a su propia imagen, por lo demás, compatible como admite la sentencia de 156/2001, de 2 de julio con la producida en la intimidad de la misma.

Octavo.—Por lo expuesto procede estimar, con el recurso de casación, en parte la demanda de Doña R.M.F.T., en defensa de sus derechos a la intimidad y la propia imagen, ante las intromisiones ilegítimas cometidas por Doña L.G.H., que se sirvió de la cámara oculta para, respectivamente, invadir y registrar las referidas intimidad e imagen; por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, que cedió para una difusión televisiva los derechos sobre el referido reportaje de que era titular; por Don J.A.P.D.C., director del programa en el curso del cual la difusión tuvo lugar; y por Televisión Autonómica Valenciana, SA, titular del medio por el que dicha publicación se produjo.

Protección que se confiere, dentro de los términos en que las respectivas pretensiones se dedujeron, mediante la declaración de las intromisiones y la condena de los demandados mencionados a indemnizar a la actora por los perjuicios causados, solidariamente, al no haber sido individualizada la aportación causal que a cada uno es imputable.

Los referidos perjuicios se determinan a la vista de las circunstancias del caso, en especial, la entidad de las intromisiones producidas y, por lo que las actuaciones practicadas permiten conocer, la audiencia del medio de comunicación que constituyó el instrumento final de la infracción artículo 9.3 de la Ley 1/1980.

No se estima necesaria la publicación de la sentencia, que la actora reclama, ya que, como se ha dicho, su derecho al honor no se considera lesionado por los hechos a que se refiere el recurso.

Noveno.—Las costas de la primera instancia las debe pagar la actora en cuanto a Doña M.L.R.. Sobre las demás de dicha instancia, así como sobre las de la segunda y el recurso de casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña R.M.F.T., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil dos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y anulamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

En lugar de la sentencia casada, declaramos que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña R.M.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, la cual dejamos sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y, en lugar de ella, (1.º) estimamos en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra Doña L.G.H., Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, Don J.A.P.D.C. y Televisión Autonómica Valenciana, SA, a los que condenamos solidariamente a indemnizar a la demandante en la suma de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimo, sin pronunciamiento condenatorio en costas. Y (2.º) desestimamos dicha demanda en cuanto dirigida contra Doña M.L.R., con imposición a la actora de las correspondientes costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

miércoles, 31 de diciembre de 2008

¡Feliz año nuevo 2009!

Feliz año nuevo a todos los interesados en ésto del periodismo.

Y mi deseo para 2009 es bastante claro: Trabajo para todos los licenciados, y que los sueldos sean sueldos de verdad, de 1500 a 2000 euros mínimo y no la basura de salarios que se pagan a un periodista formado y cualificado.

Firmado: Carris.

viernes, 21 de noviembre de 2008

Un poco de humor...

Paquito, ¿de qué trabaja tu papá?
Abogado, señorita.

¿Y el tuyo, Susanita?
Ingeniero, señorita.

¿Y el tuyo a qué se dedica, Silvina?
Es médico, seño.

¿Y el tuyo, Jaimito?
Él baila por la noche en una discoteca gay.

¿¿¿Cómo???? - pregunta la maestra sorprendida.
Si, seño, baila vestido de mujer, con un tanga de tiritas con lentejuelas, Los hombres le dan azotitos en el trasero y le ponen billetes en el elástico del tanga. Luego, si se tercia... practica el sexo oral o se hace penetrar por algunos euros y algunas veces se lo monta con dos o tres negros, que es lo que más le gusta.
La profesora rápidamente les pide a los otros chicos que salgan del aula, camina hasta Jaimito y le pregunta:

Jaimito, ¿tu padre realmente hace eso?
No seño. Ahora que no hay nadie se lo puedo decir......Mi padre es policia municipal de Coslada.
Pero me daba vergüenza decirlo delante de mis compañeros.

miércoles, 10 de septiembre de 2008

Matrícula y Automatrícula de segundo curso en adelante


Alumnos de segundo curso en adelante

Matriculación por internet del 10 de septiembre al 10 de octubre.

Proceso de Matricula Curso Académico 2008/2009: Plazos significativos.

Folleto informativo de la Automatrícula Web.

Matrícula en asignaturas con cupo Tendrán prioridad en la asigación de la/s asignatur/as solicitada/as los alumnos que formalicen matrícula en asignatura/as con cupo antes del día 2 de octubre.

lunes, 8 de septiembre de 2008

Tinta Digital

A partir de hoy me uno al equipo de colaboradores de http://www.tintadigital.org/tintadigital/ donde voy a colaborar en la sección Actualidad - Sociedad.

Las entradas que realice en dicho espacio también aparecerán publicadas en este blog.

Me uno así a ese gran proyecto del que ya forma parte Raúl Masa, colaborador de periodismo-um.

(Rectificada la entrada Raúl. Veo que estás atento...)

sábado, 6 de septiembre de 2008

MANIFIESTO EN FAVOR DE LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA

Reunidos en Murcia una nutrida representación de los profesionales que trabajan en labores periodísticas, tras un intercambio de pareceres, deciden aprobar el siguiente

MANIFIESTO:

-Los profesionales de estas regiones deciden poner en marcha unas reuniones periódicas, a modo de plataforma, en las que poder debatir sobre el estado y las condiciones en las que desempeñan sus respectivos trabajos.

-Con este marco de actuación, los profesionales de la información de la zona del sureste de España rechazamos los bajos salarios que cobran muchos compañeros, una situación que conforma, de manera contradictoria con lo que se espera de este mundo avanzado, un grupo muy importante de personas y de familias que vive en silencio una penuria que no es coherente con el bienestar alcanzado por nuestra sociedad en el siglo XXI.

-Los periodistas reunidos en Murcia nos mostramos contrarios a cualquier tipo de presión, sea ésta de índole política, social, económica, o de otro tipo. Reconocemos y defendemos sin paliativos la necesidad de una autorregulación y la conveniencia de poner en marcha órganos de supervisión desde los propios medios de comunicación y para su mejora en lo profesional y en otros ámbitos. El debate interno en la profesión debe estar abierto, sin luchas, desde el consenso, buscando el diálogo, auténtico instrumento de cohesión.

-También mostramos la necesidad de que el acceso a la profesión esté no solo regulado de manera positiva sino también establecido en la normativa vigente, la cual ha de ser de obligado cumplimiento por las empresas periodísticas poco a poco, y una vez superado un período determinado.

-Los periodistas pedimos también la puesta en marcha de las entidades profesionales que convengan más al sector, con el consenso mayoritario de todos sus profesionales y con el acuerdo igualmente con y de sus empresas, con el fin de conseguir que las condiciones de trabajo sean las mejores posibles. Defendemos una transformación en la profesión tranquila, pero sin pausa.

-Los profesionales de la información de la zona del sureste se ponen a disposición de todas las empresas periodísticas para manifestarles su apoyo y su empeño de colaboración en grado superlativo en cuanto sea menester.

-Destacamos, asimismo, el deseo de colaborar con la formación que realizan estas empresas y con las propias universidades en el deseo de abordar de una manera integral las necesidades que imponen las nuevas tecnologías y sus cambios en las jornadas de trabajo.

-Pedimos igualmente que se concilien las vidas personales de los periodistas con las dinámicas de trabajo, y que esta complementación vaya a favor de una óptima formación y de un mejor y mayor disfrute de la familia y del contexto social de estos profesionales.

-Exigimos también una mayor valoración del trabajo profesional por parte de todos, empezando por nosotros mismos, por el mismo sector, con el fin de saber hacer llegar a la sociedad la diferencia que hay entre las diferentes tipologías periodísticas que se ofertan.

-Un instrumento de gran valor para la profesión es la puesta en valor del rico patrimonio intelectual que todos tenemos. El desarrollo de foros utilizando las nuevas tecnologías informativas o cualquier otra metodología válida puede ser una extraordinaria vía para enunciar y poner en marcha medidas de mejora.

-Reclamamos de todos los sectores sociales, y, específicamente de la profesión, que nos participen cuantas ideas e iniciativas vean convenientes, en la idea de que todos juntos, sobre todo si echamos una mano también, podemos avanzar en la línea adecuada.

miércoles, 30 de julio de 2008

¡Te necesitamos!

Ahora que va a comenzar un nuevo año académico

¡TE NECESITAMOS MÁS QUE NUNCA!

¿Quieres colaborar?
Estamos abiertos a colaboraciones y a la participación de cuantos quieran y tengan interés en ayudar. Aquí tienes voz.

¿Qué puedes hacer?
Te invitamos a participar y remitir artículos, opiniones, casos, información, enlaces, fotos, jornadas, cursos, apuntes, material de estudio, currículum, fichas personales de profesores, libros publicados y demás que se os puedan ocurrir relacionadas con el mundo del periodismo.

¡Gracias de corazón a todos y todas!
Si algún alumno o profesor desea agregar noticias al blog estaremos encantados de darle privilegios para que pueda hacerlo.

¡¡¡NECESITAMOS COLABORADORES!!!

Otra cosita, si alguien tiene el gusto de comprar un dominio .com para el blog tampoco se lo vamos a negar.

viernes, 18 de julio de 2008

Vacaciones


El curso acabó y con él los duros exámenes. Unos habrán terminado todo y otros habrán dejado algo para septiembre. En cualquier caso ya estamos de vacaciones y dejamos los libros de lado un tiempecito.

Nosotros volveremos dentro de nada con más fuerza, impulsando el blog y dando la bienvenida a nuevos compañeros/as. Animando igualmente a la colaboración de todos para seguir con ilusión.

Hasta muy pronto amigos.

Felices vacaciones, feliz verano.

Carris.

lunes, 30 de junio de 2008

La prueba de la bañera

Durante una visita a un Instituto Psiquiátrico, uno de
los visitantes le preguntó al Director, qué criterio
se usaba para definir si un paciente debería o no ser
Internado.

- 'Bueno', dijo el Director, 'hacemos la prueba
siguiente: llenamos completamente una bañera, luego le
ofrecemos al paciente una cucharita, una taza y un
cubo y le pedimos que vacíe la bañera. De la forma
como vacíe la bañera, sabemos si hay que internarlo o
no'.

-Ah, entiendo- dijo el visitante. - Una persona normal
usaría el cubo porque es más grande que la cucharita y
la taza.

-No -dijo el Director, 'una persona normal sacaría el
tapón'. Usted ¿qué prefiere: una habitación con o sin
vista al jardín?



Dedicado.. A todos.. Los que pensaron en el cubo...

miércoles, 7 de mayo de 2008

Acto de Graduación y de Imposición de Becas.

El próximo viernes 9 de mayo se celebrará en  el salón de actos de la Facultad de Economía y Empresa el tradicional acto de graduación de alumnos de la Facultad de Comunicación y Documentación, que

presidirá   el Excmo. Sr. Vicerrector de Investigación y la Madrina, Doña Lourdes Cobacho Gómez, Directora de la Biblioteca Universitaria y alumna de la primera promoción de estudios de esta Facultad.

viernes, 11 de abril de 2008

jueves, 10 de abril de 2008

¡¡¡ Basta ya !!!

ptlg 

       Desde hace apenas unos años se han levantado muchos velos y ha comenzado  a emerger uno de los problemas que permanecían en el silencio de ¿la familia?, "LOS MALOS TRATOS" donde todos hemos sido culpables, todos hemos sido cómplices y donde todos como sociedad debemos sentir vergüenza.


       Sinceramente creo que la desinformación, el problema emocional de romper esa familia y el miedo son sin duda las armas más convincentes que utiliza el agresor contra sus víctimas.


       Fruto de esa inquietud comentaros que he creado el espacio web www.quieroayudarte.com que trata sobre la VIOLENCIA DE GENERO y los MALOS TRATOS EN EL AMBITO DOMESTICO. Se trata de una modesta página web ubicada en GANDIA (Valencia) y que espero que poco a poco se vaya complementando con nuevos temas, nuevos espacios, etc.

Éste espacio esta dedicado a todas esas personas que han padecido o sufren malos tratos psíquicos o físicos. Las personas maltratadas deben de recobrar su dignidad y la denuncia de su situación puede ayudarle a conseguirlo…En ese camino me embarco...

....en ese camino me embarco, sabedor que ésta web no es ni será la solución, tan solo pretendo ofrecer un escaparate donde poder “robar algunas soluciones, algunas ideas, algunas…que ayuden a conseguir VIVIR EN IGUALDAD,VIVIR EN LIBERTAD...VIVIR CON DIGNIDAD

      Ofreceros igualmente las puertas para aquello que dentro de esa ámbito necesitéis.

Un saludo.

Fuente: Eduardo Gálvez Fdez.image001

martes, 8 de abril de 2008

Artículos de reflexión

La silla

Miro mi flamante silla, una tan nueva como usada y disfrutada con anterioridad, y veo desfilar por ella a la mitad de los compañeros y amigos con los que he compartido los últimos 18 años en TVE en Murcia. Es roja, quizá por el apasionamiento con el que hemos vivido trances, sucesos, alegrías e historias de toda índole y condición. Mi amigo Jaime contó una vez el devenir del Cante de las Minas desde la óptica de una silla, de un asiento privilegiado con el que expuso lo que vio y sintió desde su intelecto y con la mejor de las apreciaciones.

Ésta que miro, sobre la que me poso ahora, es otra silla, para mí hoy la silla, la única, la mejor, porque recoge la estampa de quienes vinieron antes y espero que sea garantía de aquellos que vengan próximamente. Ha sido, entre sus últimas funciones, la silla de Paco o de José Luis, pero antes lo fue de otros y de otras que configuraron las más bellas páginas de la televisión regional. Se han ido, y no precisamente agotados. Los echo de menos, más de lo que pensaron, más de lo que creí.

El espíritu indeleble de la voluntad profesional nos corrige para no detenernos en un camino esquivo y difícil. Miro de nuevo a la silla, y veo a Santiago y a Joaquín y a Ana y a Pity, entre otros, y me impregno de reflejos perfectos de personas perfectas: así las observo yo desde el decoro de la distancia, que nos coloca, como el tiempo, en nuestro sitio, hoy con silla, con sinceridades silentes que vierto a través de estas letras. Seguro que alguien se identifica con lo que digo, y con lo que callo…

Se acaba un período largo, ese año de vaivenes y de esperanzas cortadas a mitades, que nos deja las huellas de cuanto hemos de mejorar en los meses sucesivos. Ya estamos ahí, preparados para honrar a los que nos precedieron. Con fuerza y honor, que decían los romanos, defenderemos el “fuerte”. ¡Y que conste que me acuerdo de los que no se quedaron porque sus soportes no fueron suficientes para aguantar temporales de todo tipo! Quien quiera entender que comprenda. Aquí estoy, en vuestra silla, para cuanto haga falta.

Juan TOMÁS FRUTOS.

jueves, 3 de abril de 2008

Gazeta de Murcia, el periódico más antiguo de la región

Publicamos el artículo que apareció en su día en el diario La Opinión.

Gazeta de Murcia,La Opinión 10 de agosto de 2006

(Click en la imagen para agrandar)

martes, 1 de abril de 2008

Ley 5/2007, de 16 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia


Sumario:

  • Artículo 1. Objeto.
  • Artículo 2. Ámbito territorial.
  • Artículo 3. Ámbito personal.
  • Artículo 4. Relaciones con la Administración regional.
  • Artículo 5. Régimen jurídico.
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
  • DISPOSICIÓN FINAL.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2007, de 16 de marzo, de Creación del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO:

El artículo primero del título preliminar de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece, en su apartado b, que es función de la Universidad al servicio de la sociedad: La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.

Por su parte, el artículo veintiocho de esta misma norma determina, en su primer punto, que El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación.

Al amparo de la referida Ley Orgánica se promulgó el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Carácter Oficial y Validez en todo el Territorio Nacional.

Y en consonancia con el mismo vio la luz el Real Decreto 1.428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado las competencias sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en un texto normativo preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, en su artículo 11.10, determina que esta Comunidad posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales. En el ejercicio de tales competencias, se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en cuyo artículo 3.1. se establece que la creación de nuevos colegios profesionales sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional.

El artículo 20 de la Constitución española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; ese derecho fundamental no estará realmente protegido si no existen sistemas de autocontrol en el ejercicio profesional del informador y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión frente a los poderes públicos y empresariales. Por otro lado, el papel que la legislación confiere a los periodistas, a quienes la propia Carta Magna atribuye mecanismos de defensa tales como la cláusula de conciencia y el secreto profesional, es motivo más que desde el punto de vista del interés público, el singular carácter de la profesión de periodista, cuya labor incide en derechos fundamentales como el descrito de información o el relativo a la intimidad, entre otros, justifica la creación del Colegio Oficial de Periodistas que, aunque de adscripción voluntaria, integrará a los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones necesarias y suficientes ejerzan esta profesión. Todo ello para una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, lo que redundará en un mejor servicio a los ciudadanos y a sus derechos fundamentales, al tiempo que el Colegio se convierte en un cauce idóneo para la colaboración con las administraciones públicas.

La creación de un Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia como entidad de derecho público deberá servir, además, para ampliar y consolidar la tarea en defensa de la libertad de expresión que los periodistas de Murcia han venido desarrollando, tradicionalmente, desde la Asociación de la Prensa de Murcia, a lo largo de sus cien años de historia.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia tiene como ámbito territorial el de la Región de Murcia.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión de la titulación universitaria de Licenciado en Ciencias de la Información, rama de Periodismo, o titulación declarada equivalente, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición adicional y disposición transitoria tercera.

2. Aquellas personas que tengan superado el primer ciclo de Periodismo podrán inscribirse en el Colegio, pero no adquirirán plenos derechos de colegiados hasta que no finalicen sus estudios.

Artículo 4. Relaciones con la Administración regional.

Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia se relacionará, para las cuestiones institucionales y corporativas, con la consejería competente en materia general de colegios profesionales, y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la consejería competente en materia de comunicación y con cuantos departamentos de la Administración regional sean necesarios para sus actividades profesionales.

Artículo 5. Régimen jurídico.

1. El Colegio Oficial de Periodistas se regirá por la legislación de colegios oficiales y profesionales así como por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

2. Los estatutos regularán aquellas materias que determine la Ley de Colegios Profesionales, observando para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Con independencia de su titulación, podrán ser miembros de pleno derecho del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia aquellos que pertenecieran a la Asociación de la Prensa de Murcia con anterioridad a la promulgación de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Prensa de la Región de Murcia, actuando como comisión gestora, deben aprobar en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los estatutos provisionales del Colegio de Periodistas de la Región de Murcia. En estos estatutos deberá regularse la asamblea colegial constituyente, determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Se deberá garantizar la máxima publicidad de la convocatoria de la asamblea colegial constituyente mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Las funciones de la asamblea colegial constituyente serán:

  1. Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

  2. Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

3. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que dictamine sobre su legalidad y, en su caso, ordene su inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Con carácter excepcional, podrán solicitar su admisión en el Colegio quienes, sin encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 3 y en la disposición adicional, acrediten de forma fehaciente ante la Comisión de Garantías y Asuntos Profesionales de la Federación de Asociaciones de Prensa de España, una profesionalidad contrastada, antigüedad y continuidad en el ejercicio de la profesión y la realización de funciones específicamente periodísticas.

La Asociación de la Prensa de la Región de Murcia, en su carácter de miembro federado de la Federación de Asociaciones de Prensa de España, será la encargada de elevar estas solicitudes ante la Comisión de Garantías y Asuntos Profesionales.

Se establece un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para la recepción de las solicitudes de ingreso. Transcurrido dicho plazo sin presentar la pertinente solicitud quedará cerrada esta vía para hacerse colegiado.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de marzo de 2007.

El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.

Ponencia sobre Localprint en La Opinión

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